Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa

Capítulo I

Objeto:

Del artículo 1 al artículo 11 se encuentra regulado el objeto de la presente ley.

Capítulo II

Sujetos procesales.

En este capítulo se encuentran cuatro secciones.

I) Órganos jurisdiccional y competencia Art. 12 al 16.

II) Partes Art. 17 al 19.

III) Intervención y representación Art. 20 y 21.

IV) Terceros y otros intervinientes Art. 22 y 23.

Capitulo III

Proceso común.

Este capitulo contiene ocho secciones.

I) Requisitos procesales Art. 24 y 25.

II) Iniciación Art. 26 al 33.

III) Demanda y contestación Art. 34 al 41.

IV) Audiencia inicial Art. 42 al 47.

V) Audiencia probatorio Art. 48 al 55.

VI) Sentencia Art. 56 al 60.

VII) Ejecución de la sentencia Art. 61 al 69.

VIII) Finalización anticipada del proceso Art. 70 al 74.

Capitulo IV

Del proceso abreviado.

Del artículo 75 al 87 se encuentra este proceso.

Capitulo V

Procesos especiales de impugnación.

En este capítulo se encuentran dos secciones las cuales son.

I) Inactividad de la administración pública Art. 88 al 92.

II) Proceso de lesividad Art. 93 al 96.

Capitulo VI

Medidas cautelares.

En este capítulo se encuentran seis articulos que son del 97 al 102.

Capitulo VII

Recursos y solicitud de aclaración.

Este capitulo contiene cuatro secciones los cuales son.

I) Reglas generales Art. 103 al 105.

II) De la revocatoria Art. 106 al 108.

III) De la aclaración Art. 109 al 111

IV) De la apelación Art. 112 al 117

Capitulo VIII

Disposiciones generales.

Art. 118 al 123 se encuentran en este capítulo.

Capitulo IX

Disposiciones transitorias y derogativas.

Del artículo 124 al 126 se encuentran en este capítulo

Principio de legalidad en la administración pública.

La legitimidad y el principio de legalidad.

La legitimidad supone que el acto emitido, lo ha sido conforme a derecho. Es decir que está conforme a los preceptos legales.

«La legitimidad debe entenderse como sinónimo de perfección, como equivalente del acto perfecto.»

La legitimidad comprende la competencia de quien efectúa el acto, el objeto del mismo y la forma de que se emita dicho acto.

Cuando hablamos de legalidad y legitimidad, queremos significar que dichos actos deben estar respaldados por una ley; en algunos sistemas legales es requisito que dicha ley sea formal es decir que haya sido emitida por el órgano autorizado para legislar.

En la actividad administrativa, se aceptan dos formas que especializan al principio de legalidad y que van más allá del planteamiento estricto del principio de legalidad.

a) Todo acto administrativo debe ser realizado conforme a derecho para que sea válido.

b) Todo acto administrativo debe ser realizado de conformidad a los principios generales del derecho.

Fundamentos del principio de legalidad.

El principio de legalidad se entiende desde dos puntos de vista:

Desde el punto de vista material. Se fundamenta en una norma juridica general y abstracta, es decir impersonal, sin importar que dicha norma reina el requisito de formalidad de la ley, lo que significa que puede ser un precepto Constitucional, legal o reglamentario.

Desde el punto de vista formal. Quiere decir que la norma jurídica que fundamenta el principio de legalidad ademas de ser tomada en su sentido material, debe de ser una ley en sentido formal, es decir dicho precepto legal haya sido emitido por el Poder facultado para crear las leyes.

El principio de legalidad no sólo asigna competencia a los órganos del Estado, si no que también determina formalidades a seguir para que la administración realice determinados actos en cada caso concreto.

Principio de legalidad y actividad administrativa.

Toda actividad del Estado es de carácter jurídica. El derecho rige todos sus actos, por lo que estos están regidos por principios jurídicos, aplicándose en forma estimativa los valores jurídicos.

El principio de legalidad incumbe velar por las garantías en favor de los administrados.

El principio de legalidad es absoluto, que no tiene excepción.

Principio de legalidad y orden normativo en el derecho administrativo.

Jaime Vidal Perdomo nos dice: «el derecho moderno se considera que la actividad de la Administración debe estar permanentemente sujeta a un ordenamiento jurídico, esto es que las normas que ella expida y los actos que realice no vayan en contra de las reglas jurídica.

Para nosotros toda función administrativa necesariamente debe desarrollarse dentro de un orden juridico lo que significa que debe estar sometida al principio de legalidad.

La importancia y la trascendencia que tiene este principio es la que toda activida de la administración pública debe de tener su base en una norma jurídica de carácter general y abstracto, de lo contrario cae en la arbitrariedad.

El Estado de Derecho tiene su base en la organización social, en la que debe velarse porlos valores de la persona de la persona humana, es por ello que el Estado lo mismo que los particulares, deben enmarcar su conducta dentro de las normas jurídicas de carácter objetivo, lo cual se ve a travez de :

a) La afirmación de que la norma jurídica de carácter general contenida en la ley tiene supremacía.

b) La afirmación de fundamentales derechos del hombre, lo que no permite que se nieguen los valores de la personalidad humana.

c) Un sistema de responsabilidad tanto para la Administración como para los funcionarios publicos y el establecimiento de recursos legales para prevenir y sancionar los actos administrativos no legales.

d) Existencia de un control de la legalidad para que las leyes no traspasen los moldes del orden jurídico.

Principio de legalidad en la administración pública.

El principio de legalidad nace con la sujeción del Estado al Derecho; para preservar el orden jurídico el Estado se autolimita la norma jurídica.

Inherente a todo Estado de Derecho.

La sujeción del ente estatal a la norma jurídica, es la misma, de lo contrario no podríamos hablar de Estado de Derecho.

Lo valioso del principio de legalidad haber demostrado, que la ley ejerce su supremacía sobre la Administración Pública.

El principio de legalidad constituye un deber jurídico, un imperativo para la Administración y puede decirse que tiene como características el ser formal, porque exige la aplicación de la ley vigente; en general porque se da toda la actividad estatal y con especialidad para la Administración.

Concepto.

En los sistema de Derecho escrito, el precepto legal tiene una jerarquía superior a todas las demás fuentes del Derecho.

La norma jurídica o regla jurídica, como ya sabemos, es un precepto general, abstracto, imperativo, intersubjetiva y coercible; la dinámica de la norma jurídica cobran mayor importancia, los caracteres de imperatividad y legalidad.

El principio de legalidad lo identificamos con todo el orden jurídico positivo, por lo que concierne a toda la acción administrativa y no solamente a los actos administrativos.

El principio de legalidad conciste en que toda rescisión individual o administrativa debe ser conforme a la regla general, preestablecida.

Nuestra Constitución consagra el principio de legalidad en el Artículo 86.

Características:

Se dice que dentro del Derecho Administrativo el Principio de Legalidad tiene ciertas derivaciones jurídicas, lo que permite determinar sus características, las cuales analizaremos en forma somera:

a) Normativa jurídica. La Administración en su actividad necesariamente tiene que fundamentadas en normas jurídicas, ya sean estas constitucionales, legislativas o reglamentarias.

b) Jerarquía normativa. Dentro del Derecho Administrativo cobra mayor importancia la jerarquía de la norma jurídica, significa esto, que ninguna norma o acto emanado de un organo inferior podria dejar sin efecto lo dispuesto por otra norma de rango superior.

c) Igualdad Jurídica. Significa que la Administración Pública debe actuar equitativamente, imparcialmente, es decir conceder por igual, prerrogativas o privilegios, sin negar en forma arbitraria derechos a quiened en justicia corresponden.

d) Razonabilidad. Los actos que realiza la Administración deben manifestarse razonablemente, deben tener justificación en normas jurídicas anteriores al acto, lo mismo que en hechos, conductas y circunstancias que lo originen.

e) Control Judicial. Todos los actos de la Administración deben controlarse por medio del Poder Jurisdiccional.

La injusticia cometida con la realización de los actos administrativos va contra el principio de legalidad.

Técnicas para que se realice el principio de legalidad.

La Administración debe en toda su actividad someterse a lo que determine la ley; pero este sometimiento de obtiene de acuerdo a ciertas técnicas, estas son:

I) La Administración está regida por leyes formales. Esto es en opinión de de algunos autores, porque en nuestro sistema jurídico, la Administración se rige ademas por reglamento del Poder Ejecutivo, los cuales constituyen ley en sentido material, en virtud de no ser emitidos por el Poder Legislativo y ser sin emnargo normas de carácter general y abstracto.

II) Debe establecerse un orden jerárquico de la norma jurídica, lo cual es muy importante tanto desde el punto de vista jurídico como político.

III) La Administración no debe por ningún motivo, con actos singulares, cambiar lo establecido en las reglas legales.

IV) La Administración tiene como fin primordial la satisfacción del interés público y toda su actuación debe estar necesariamente encaminada a ese objetivo.

Sentencias.

Sentencia 3 Una solicitud para la revisión del contrato colectivo de trabajo de carácter económico. La magistrada que presidió la audiencia inicial. «Expuso que en virtud del principio dispositivo que rige el proceso contencioso administrativo de escucharia la propuesta, la opinión técnica de la representación fiscal y posteriormente este tribunal verificaria la homologación del posible acuerdo de conciliación.» La capacidad procesal del TSC de íntegra conforme a la ley secundaria su confirmación, representación y atribuciones concretas, esto es, la LSC en el artículo 9. El tribunal denegó entender dichas certificaciones en razón de no contar con la opinión favorable del Ministerio de Hacienda no la aprobación del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial. Ante dicha negativa, los sindicatos antes relacionados promovieron acción contencioso administrativa contra el TSC e impugnación de diversas resoluciones, entre ellas la que denegó la entrega de las certificaciones del laudo arbitral. d19b1legac3b1lidad-5Descarga d2364legalidad-4Descarga d3253-legalidad-2Descarga
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Principios jurídicos de la organización administrativa.

Autonomía, autarquía y descentralización.

La autonomía constituye una forma superior de descentralización política en cuanto traduce el reconocimiento a la entidad autónoma de la facultad de darse sus propias normas fundamentales e implica una potestad normativa originaria.

La autarquía consiste en la atribución que tienen las personas públicas estatales de administrarse por si misma, lo cual no es óbice para que, en sentido lato, se considerenlas mismas como componentes de del Estado.

Las provincias son entidades autónomas, mientras que las municipalidades que carezcan de potestades normativas originarias posee autonomía tan restringida que, prácticamente, equivale a una autarquía administrativa.

Si la descentralización conciste en la asignación de funciones estatales a entidades con personalidad jurídica propia, separadas de la administración central.

La autarquía constituye una especie de descentralización, que no es ni será la única, dada la contingencia que caracteriza a las situaciones y necesidades que el Estado debe resolver y satisfacer a través de sus entidades.

Descentralizacion y recentralización.

La recentralización es un proceso inverso al de la descentralización que consiste en la absorción o atracción por parte de los entes superiores de competencia asignada a entes inferiores.

En lo atinente al acto que dispone la recentralización ha de observarse el principio del paralelismo de las formas y de las competencias por cuyo mérito, si la descentralización fue dispuesta por la ley, la recentralización debe sustituirse mediante normas del mismo rango.

Tipos de descentralización: funcional y territorial.

Su característica esencial la configuraba la presencia del principio de elección de las autoridades por parte de los administrados no obstante que en algunos períodos de la historia los cargos fueron cubiertos por el gobierno central.

La funcional comprende no sólo a los órganos que se separan de la administración central mediante la técnica jurídica de atribución de personalidad a entidades institucionales de carácter fundacional, si no que incluye tambien la creación ex novo de personas jurídicas públicas estatales a la cual se le asignan cometidos que no estaban reconocidos anteriormente a los órganos de la administración directa.

Los principios de concentración y desconcentración.

Mientras la descentralización tiene como presupuestos la idea de atribución de personalida jurídica y una relación intersubjetiva, la descentralización entraña una típica relación interorgánica en el marco de la propia entidad estatal.

Tanto la concentración como desconcentración constituyen principios organizativos que se dan en el marco de una misma persona pública estatal, por lo que bien pueden tener lugar en la administración central.

Existirá concentración siempre que las facultades decisorias se encuentren reunidasen los órganos superiores de la administración central.

A la inversa, cuando las competencias decisorias se asignan a órganos inferiores de la administración centralizada o descentralizada el fenómeno recibe el nombre técnico de «desconcentración.»

Delegación, descentralización y desconcentración. La llamada imputación funcional.

Una primera distinción entre estas figuras de apoya en que la delegación constituye en lo esencial una técnica transitoria de transferencia de facultades de los órganos superiores hacia los inferiores.

La descentralización y desconcentración, en cambio, la técnica de transferencia o asignación de nuevas competencias se opera en forma permanente, teniendo el respectivo acto que las dispone en un carácter constitutivo, ya que produce el nacimiento de un ente, un órgano, con facultades decisorias, que antes no existía.

En la delegación, el superior es responsable respecto a la manera en que sea realizada por el inferior. En la descentralización y desconcentración hay una verdadera limitación a las responsabilidad del superior que queda restringida al campo de supervisión en que pueda ejercitar un contralor normal y razonable sobre los actos del ente descentralizado y órgano desconcentrado.

Conveniencia o inconveniencia de la centralización.

Los regímenes de descentralización y desconcentración son susceptibles de ser analozados desde una perspectiva no jurídica, propia de la denominada ciencia de la administración.

Como ventajas de la centralización administrativa se señalaron:

  • La unidad de acción en la gestión estatal.
  • Mejoramiento de las condiciones de prestación de aquellos servicios que satisfacen una necesidad más general, dividiendo la retribución entre todos los administrados del país.
  • Se asegura el cumolimiento y celeridad de las decisiones a travez del control jerárquico.

La centralización presenta también inconveniencia, tales como:

  • Llevan un «centralismo burocrático » impropio de un buen régimen político administrativo, que se traduce en la extensión de un verdadero formalismo procesal.
  • Se dificulta el llamado «acceso externo» que consiste en la posibilidad de que los administrados puedan acceder a la estructura jerárquicamente centralizada para obtener o brindar información, propiciar decisiones administrativas e impugnarlas.

Ventajas o inconvenientes de la concentración.

Se reconoce que la desconcentración favorece a la organización administrativa en cuanto permite:

  • Descongestionar el poder, originando una mayor celeridad en la resolución de los asuntos administrativos.
  • Acercar la administración a los administrados adecuando la actuación de los órganos a las necesidades que debe satisfacer la acción administrativa.

Sin embargo, no dejan de advertirse algunos inconvenientes que puede presentar su práctica generalizada.

  • Si muchas cuestiones de la misma naturaleza pudieran ser resueltasben forma conjunta de operaría una mejor racionalización de recursos humanos y presupuestarios.
  • Pérdida de la unidad de criterio ennla revolución de cuestiones administrativas, aceptuando el favoritismos dejarse influir por las condiciones particulares de cada asunto.

La desconcentración administrativa resulta ventajosa, cuando se lo utiliza en forma racional y su necesidad de encuentra justificada, no discutiendose si conveniencia en aquellos casos en que por ella se asignan funciones de importancia secundaria, en forma predominantemente reglada.

Principios jurídicos de la organización administrativa.

La delegación. Distintas especies. Su procedencia.

Con excepción al principio de improrrogabilidad de la competencia aparece la figura jurídica denominada «delegacion». Si nos atenemos a la realidad existente, hay que discriminar dos especies fundamentales: delegación legislativa y delegación administrativa.

La primera es totalmente extraña a la relación jerárquica. Se opera cuando cuando el órgano Legislativo delega, dentro de los límites que le marca la correcta interpretación constitucional, el ejercicio de facultades en el Ejecutivo.

La segunda especie de la delegación, que puede o no darse en el terreno de la relación jerárquica, admite a su vez dos subespecies.

  • Delegación interorgánica: consiste en la transferencia de facultades , por parte del órgano superior al órgano inferior, que pertenecen a la competencia del primero. Se trata de una técnica transitoria de distribuciones, en cuanto no produce una creación orgánica ni impide el dictado del acto por el delegante.
  • Delegación entre entes públicos: partiendo de la idea de que la separación absoluta entre el Estado y los entes locales ha sido totalmente superada la dotrina contemporanea española postula su procedencia y efectiva existencia como figura propia. En tal caso la norma que autorice la delegación deberá tener igual rango que la norma que atribuye al ente la competencia.

Las figuras de la suplencia y la sustitución.

La diferencia entre la suplencia y la delegación viene caracterizada por las circunstancia de que en la primera no existe propiamente una transferencia de competencia de un órgano a otro si no que conciste en una modificación de la titularidad del órgano, en la razón de que el titular del mismo se halla en la imposibilidad de ejercer la competencia.

La sustitución configura una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia siendo necesario que una norma expresa la autorice.

La intervención:

El control opresivo que ejercen los superiores jerárquicos, Como una consecuencia del poder de vigilancia, puede acarrear que aquellos dispongan la intervención administrativa de un órgano o de una identidad jurídicamente descentralizada.

La decisión de intervenir un órgano o entidad no puede ser arbitraria ni discrecional, debiendo obedecer a causas graves que originen una situación anormal que no sea posible corregir con el empleo de los medios y propios del poder jerárquico.

Lo alimente a la denominada delegación de firma. Subdelegación.

La delegación de firma constituye un instituto de excepción que requiere para su justificación y procedencia el cumplimiento conjunto de dos condiciones a) debe tratarse de actos producidos en serie o en cantidad considerable; b) el objeto del acto ha de estar predominantemente reglado, sin perjuicio de que reviste carácter discrecional la oportunidad de emitirlo y la elección de la alternativa escogida.

Por esa causa, la Subdelegación es, en principio, improcedente, salvo autorización expresa de la norma o del delegante originario.

Avocación de competencia.

Elos consiste en la asunción por parte del órgano superior de la competencia para conocer y decidir en un acto o asunto que correspondía a las facultades atribuidas al órgano inferior.

En cuanto a su fundamento jurídico cabe considerar que se trata de una institución que proviene de la potestad jerárquica. Se trata, entonces, de una relación entre órganos de una misma persona pública estatal, cuya procedencia, si bien no requiere norma expresamente la autorice como la delegación no obsta a reconocerle un carácter excepcional.

Prescribe que ella es procedente salvo que una norma expresa dispusiera lo contrario.

Centralización y descentralización.

Su significación política (relacionados con la libertad de los ciudadanos e independencia o autonomía de los entes) desde el punto de vista de su eficacia (Ciencia de la administración) o bien en el encuadre estrictamente jurídico de la organizacion.

La existencia de personalidad jurídica es el organismo estatal, al cual se les encomiendan nuevas actividades o símplemente se le transfieren competencia ya existented, constituye un presupuesto de la descentralización administrativa, mientras que en la centralización las facultades decisorias se encuentran reunidad en los órganos de la administración central.

Descentralización de utiliza para significar la transferencia de competencias por parte de la administración central hacia entes locales, independientes y representativos.

La descentralización plantea siempre una relación entre sujetos estatales , es decir, se trata de una relación interadministrativa, a diferencia de la desconcentración que implica siempre la configuración de una relación interorgánica.

Principios jurídicos de la organización administrativo.

El principio de la competencia. Diferentes concepciones. Crítica.

En ellas puede analizarse en su condición de principio juridico fundamental de toda organización pública del Estado y, también, en su faz dinámica y concreta, como uno de los elementos esenciales del acto administrativo.

En el plano de las organizaciones públicas estatales constituye el principio que predetermina, articula y delimita, las funciones administrativas que desarrollan los órganos y de las entidades públicas del Estado con personalidad jurídica.

La competencia puede ser definida como el conjunto o círculo de atribuciones que corresponden a los órganos y sujetos públicos estatales o bien con un alcance jurídico más preciso como la aptitud de obrar o legal de un órgano o ente del Estado.

Competencia y capacidad.

La comparación no puede realizarse tratándose de entidades con la capacidad de las personas físicas si no con la correspondiente a las personas jurídicas y, en tal sentido, existen ciertas semejanzas entre ambas instituciones en la medida en que sus criterios rectores se encuentran regulados por el principio de la especialidad.

La aplicación del principio de la especialidad para la interpretación de los alcances de la compentencia de entes y órganos no debe entenderse como un retorno al criterio de la competencia subjetiva.

Una vez determinada la especialidad, y dentro de sus límites, la competencia regla. Fuera de ello la competencia es la excepción.

Pero la especialidad sigue siendo siempre la regla ya que la finalidad puede surgir no sólo e una norma completa sino también de un principio de normación o de un principio general del derecho.

Naturaleza jurídica y carácteres.

La competencia configura jurídicamente un deber-facultad no existiendo realmente un derecho jurídico subjetivo a su ejercicio cuando ella es desarrollada por órganos.

El análisis de la institución en la doctrina y en el derecho positivo permite deducir sus caracteres fundamentales, que son los siguientes.

  • Es objetiva: en cuanto surge de una norma que determina la aptitud legal en base al principio de la especialidad.
  • En principio: resulta obligatoria, cuando el órgano o ente tenga el deber de efectuar la actividad.
  • Es improrrogable: lo cual se funda en la circunstancia de hallarse establecida en interés público por una norma estatal.
  • Es irrenunciable: perteneciendo al órgano y no a la persona física que lo integra.

El principio de obligatoriedad e improrrogabilidad han sido recogidos en nuestro país por la ley Nacional de procedimientos administrativos.

Origen o fuente de la competencia.

Si la competencia de un ente u órgano para dictar un acto administrativo debía emanar den una ley formal o si podía aceptarse que la misma se fundara originariamente también en un reglamento. Es evidente que la competencia puede tener su fuente en el reglamento.

Clases de competencia.

Esta responde a la diferente manera como ella se atribuye y ejerce, teniendo una significación especial en cuanto se vincula con los criterios que determinarán el grado de invalidez de un acto emitido en violación de las reglas sobre competencia.

  • En razón de la materia.
  • En razón del grado o jerarquía.
  • En razón del lugar o del territorio.
  • En razón del tiempo.

Principios jurídicos de la organización administrativa.

Introducción.

Los principios jurídicos esenciales de la organización administrativa constituyen una consecuencia lógica de cualquier sistema que procure instaurar una organización jurídico-público. Son cuatro principios juridicos:

  • Jerarquia.
  • Competencia.
  • Cneutralización.
  • Descentralización.

La unidad puede ser consecuencia de la jerarquía, o al menos, se subsume en ella, en nuestro derecho administrativo, el principio de la unidad no ha merecido aún una recepción adecuada. En cuanto al llamado principio de coordinación, el constituye en realidad un requisito de toda organización y su base, no resistiendo carácter jurídico.

La jerarquía. Concepto y consecuencia.

La jerarquía ha sido definida en el siglo pasado como «el conjunto de órganos armónicamente subordinados y coordinados». Aunque en realidad se trata del principio que los reduce a unidad y la recíproca situación en que están los órganos en una entidad.

La jerarquía se basa en la preexistencia de una de una serie de órganos, caracterizados por dos figuras típicas de toda organización: la línea y el grado.

La línea jerárquica se forma por el conjunto de órganos en sentido vertical, mientras que el grado es la posición o situación jurídica que cada uno de los órganos ocupa en dicha línea.

Los principales efectos que se derivan de la relación jerárquica trasuntan para los órganos superiores el reconocimiento de importantes facultades, tales como:

  1. Diriguir e impulsar la actividad del órgano inferior, dictando normas de carácter interno, de organización o de actuación y órdenes particulares.
  2. Vigilar y controlar la actividad de los órganos inferiores a través de diversos actos.
  3. Avocarse al dictado de los actos que corresponden a la competencia del órgano inferior.
  4. Delegar las facultad de emitir determinados actos que correspondan a su competencia.
  5. Reslver conflictos inter-orgánicos de competencia que se suscitan entre órganos inferiores.

El deber de obediencia reconoce sus limitaciones y varias son las teorias que se han ocupado de precisar sus costos.

  • La dotrina de reiteración, por cuyo mérito el inferior tiene la obligación de observar el acto si este fuera ilegal, quedando desligado de la responsabilidad si el superior reitera el acto frente a su observación.
  • La dotrina que afirma el derecho de control matemático que se ubica dentro de aquellas posturas que admiten el derecho de examen del inferior respecto de la orden superior.

Cont. Fuentes del derecho.

Se considera también como fuente de nuestra legislación, y que es precisamente la Convención y Tratado.

El tratado es un acuerdo de voluntades que se celebra entre sujetos soberanos de Derecho Internacional con autoridad suficiente para crear una situación jurídica general o concreta.

Dentro de la jerarquia de las normas, el Tratado o Convención, constituye una gran importancia para el derecho en general, incluso para el derecho administrativo.

Son numerosas materias, que por su trascendencia en el comercio internacional aparecen reguladas por medio de tratados.

Se debe aclarar que dentro de la opinión de los variados tratadistas del Derecho existen divergencias en cuanto a que si el Tratado se debe considerar como fuente, ya que existen autores que afirman que el tratado no puede más que clasificarse como dentro de la fuente escrita y por ende, no es más Ley; luego pues, no puede considerarse como otra categoría de fuentes.

Por el contrario existen también otros autores que se inclinan por el sentido afirmativo, aduciendo que el Tratado y la Convención no son sino el producto del acuerdo de voluntades y que merece considerarse como otra categoria de las fuentes del Derecho.

Concluimos pues, que los tratados y las convenciones constituyen fuente de nuestro Derecho.

Las fuentes del derecho administrativo en el salvador.

En relación a este punto de «Fuentes», se ha afirmado que todas las ramas del Derecho, tienen un fondo en común, tal como las ramas de un arbol, tiene un tronco común; es decir, que las fuentes de las diversar ramas del Derecho, deben tener por principio, las fuentes del Derecho, y que para el estudio de las fuentes del Derecho administrativo salvadoreño, bastara con aplicar el campo del derecho administrativo, las fuentes generales del derecho salvadoreño; de manera que cuando se estudien las fuentes del Derecho administrativo, no todo se reduce al simple hecho de deducir de las reglas generales.

Al igual que don Fernando Garrido Falla, entenderemos por fuentes del Derecho Administrativo «aquellas formas o actos a través de los cuales el Derecho Administrativo, se manifiesta en su vigencia».

La clasificación de las fuentes del derecho administrativo, pueden ser objeto de los mas variados criterios. Se clasifica en: fuentes directas y fuentes indirectas.

Tomando dentro de los primerosa aquellos basados en normas juridicas o positivas; y dentro de los segundos, a los que no se basan en normas o textos legales, asi por ejemplo la dotrina los contratos y ciertos » actos administrativos individuales».

En cuanto a su importancia consideramos como fuentes del Derecho Administrativo Salvadoreño, las siguientes:

  • Los principios constitucionales.
  • La Ley secundaria.
  • Las leyes propiamente administrativas.
  • Los decretos, reglamentos, ordenanzas.
  • La costumbre y los «actos de gobierno»
  • Los contratos y la dotrina.

La Constitución y la Ley.

La Constitución como fuente primaria.

La fuente primordial, no solo del derecho administrativo, en nuestro medio, si no de todas las ramas del Derecho, es la Constitución política. Ella constituye la piedra de toque o el punto de partida de todo nuestro ordenamiento jurídico.

Dentro de la escala jerárquica de las fuentes del derecho, la Constitución ocupa el grado o estadio más elevado; y es que el Derecho Administrativo, que para el caso nos ocupa, se encuentra en tan íntima relación con la Constitución o el Derecho Constitucional de tal manera que toda actividad jurídica de la administración pública encuentra sus limitanciones dentro de la Constitución y para ejemplo vease el art. 86.

El Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo se relacionan por vinculo muy similar al existente entre el derecho propiamente dicho, o sea el derecho sustantivo y la ley de procedimiento o derecho adjetivo.

Se puede deducir, que las relaciones del Derecho Administrativo tiene con el Derecho Constitucional, son de «dependencia» tanto más cuanto toda la actividad jurídica de la administración, encuentran, como ya se dijo al principio, sus limitaciones dentro de los lineamientos establecidos por la Constitución política.

«En la Constitución se hallan las bases de la Administración Pública, o sea grandes principios del regímen administrativo de un pais»

La Ley.

Ley es la «declaración de voluntad soberana» que emite el órgano legislativo; siguiendo ello el procedimiento que establece la Constitución, la Ley, cono la norma jurídica de cararter general y obligatorio, dictada por él a los órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico confiere o atribuye el carácter de legislar.

Bielsa dice, que la Ley en sentido material o sustancial (criterio objetivo) está determinada por la naturaleza de la actividad del Estado y no por el órgano del cual emana (criterio subjetivo) la Ley en sentido material contiene siempre normas jurídicas.

Por el contrario, es Ley en sentido formal la que sólo emana del poder legislativo, pero una Ley de tal naturaleza puede no contener norma jurídica; es Ley por el hecho de llevar el pricedimiento Constitucional de su formación.

Dentro de un punto de vista, se tendría un concepto de Ley como norma jurídica de carácter general y obligatorio, y por otro lado un criterio formal conduce a consebir la «Ley como acto emanado del poder legislativo», de acuerdo a el concepto legal que de Ley se tiene y al procedimiento que la Constitución, prescribe para su nacimiento, deberiamos lógicamente, inclinarnos por darle prioridad al punto de vista formal, pues en definitiva, estamos intentando descubrir aquellos » actos estales» que se encuentran en el primer peldaño, por su valor jurídico, en la ordenación jerárquica de las fuentes del Derecho.

Uno de los tópicos más interesantes cuando se habla de la Ley es llamado principio de legalidad.

Cont. Fuentes del derecho.

La función jurisdiccional de la cual se puede decir que su principal caracteristica, estriba en la aplicación de la ley al caso concreto. La Ley, como ya antes vimos , contempla un supuesto abstracto, la jurisdicción se enfrenta con los casos concretos cuya solución se le pide.

En cierto sentido, la idea de ejecutar la ley, no es completamente ajena a la función jurisdiccional de donde surgen las posibles confusiones con la función ejecutiva; pero con todo eso, se debe insistir en que la funalidad del acto jurisdiccional es la declaración del Derecho en cada caso concreto.

La función Ejecutiva: Ferraris decía que «La función legislativa o su producto, la legislación, no ejercita, en sentido estricto, la autoridad del Estado; manifiesta su voluntad pero no la ejerce». Por eso se hace necesario la ejecución de las leyes, o en otras palabras ponerlos en acción.

Hay que reconocer que la acción es la caracteristica de la función ejecutiva. De acuerdo al pensar de Jellinek que señalaba tres fines fundamentales al Estado; un fin de Derecho, un fin de conservación, y un fin de cultura. El fin de Derecho que persigue con las funciones legislativa y jurisdicional; las otras dos, con la función de ejecución.

Esta posición fue criticada por Duguit, para quien sin lugar a duda los fines de cultura u conservación se logran mediante actos administrativos, pero también con actos de claro carácter legislativo. Y tambien por Carré de Malberg, para quien la consideración de los fines del Estado es indiferente al punto de vista jurídico que debe presidir la investigación de la actividad estatal.

Para finalizar pues, diremos que la función Ejecutiva es la que se encarga de concretizar la voluntad del Estado.

Dentro de la función legislativa, se encuentra el proceso de formacion de la ley.

Este proceso en nuestro medio, tiene varias fases, que son las siguientes.

  • Iniciativa de Ley.
  • Discusión.
  • Aprobación.
  • Sanción.
  • Promulgación.
  • Publicacion.
  • Vigencia.

La segunda fuente de nuestro derecho, es la Jurisprudencia.

La palabra jurisprudencia contiene dos acepcione distintas:

  • Equivale a la ciencia del derecho o Teoría del Orden Jurídico Positivo.
  • Conjunto de principios y dotrinas contenidas en las decisiones o fallas de los tribunales.

¿Pero cual es el elemento que haceque el fallo de un conflicto se convierta en una ley para las futuras situaciones?

Los fallos de los tribunales se vuelven obligatorias cuando se encuentran ejecutoriadas y con caracter de cosa juzgada y en nuestro medio, se convienten en Ley cuando se llega a tener tres fallos en el mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario.

Se puede hablar de jurisprudencia obligatoria y no obligatoria, y que en ella puede ser «interpretativas de las leyes a que se refieren» o bien pueden ser: » integradoras de las lagunas que tengan dichas leyes».

La jurisprudencia, que constituye fuente del Derecho, es la que se conoce como «Jurisprudencia Uniforme» conjunto de sentencias judiciales de un mismo punto en un mismo sentido, ya que existe también la «Jurisprudencia Contradictoria» que es cuando una misma cuestión es resuelta de manera distinta por los diversos tribunales y aún por el mismo tribunal en tiempos diferentes.

La siguiente fuenteque la constituye es la Costumbre.

La costumbre desempena un papel secundario, solo es juridicamente obligatoria cuando la ley le otorga tal carácter; asi nos encontramos que la legislación se refiere a esta situación en el art. 2 del Codigo Civil dice «La costumbre no constituye derecho, si no en los casos en que la ley se remite a ella».

En los paises de tradición de Derecho consuetudinaria, la costumbre es fuente primaria; paises donde se hace realidad la frase «la costumbre es fuente de Ley».

El uso de ciertas formas de proceder, con sus elementos objetivos y subjetivos ya enunciados, es que en nuestro derecho, una corriente que influye en la formación de nuestra jurisprudencia técnica, haciendo verdadera la frase de Eugen Ehrlich de que la «costumbre del pasado se convierte en la norma del futuro».

Cuando sucedió la separación del derecho y la religión y la moral, conservo el derecho, su naturaleza consuetudinaria, y no fue sino en épocas bastantes recientes cuando el proceso legislativo dio inició y aparecieron los primeros codigos.

En nuestro medio repetimos que a pesar de ser corte legislativo, la «inventerata consuetudo el opinio juris seu necessitatis» es verdadera fuente del derecho.

Tarea.

Mayoria simple.

Art. 123 inc. 2 Para tomar lar resolución se requiere por lo menos el voto favorable de la mitad más uno de los diputados electos, salvo en los caso en que conforme a esta Constitución se requiera una mayoría distinta.

Mayoria calificada.

Art. 147 Para la ratificación de todo tratado o pacto por el cual se someta a arbitraje cualquier cuestión relacionada con los limites de la República, sera necesario el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de los diputados electos.

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